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Pleno del Segundo Circuito

Vs.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

Vs.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito

Vs.

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región

Vs.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

Vs.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito

Vs.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

Vs.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

REGIDORES MUNICIPALES. DETERMINAR A QUÉ ÓRGANO CORRESPONDE CONOCER DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DEL PAGO DE SUS REMUNERACIONES; SI PROCEDE JUICIO DE AMPARO DIRECTO O INDIRECTO EN CONTRA DE LA FALTA DE DICHO PAGO Y SI ÉSTOS SON O NO TRABAJADORES DE CONFIANZA

Ministro: Javier Laynez Potisek

Denunciante(s): Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

Contendientes: Pleno del Segundo Circuito Vs. Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito Vs. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito Vs. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región Vs. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito Vs. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito Vs. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito Vs. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

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Resolución: 14 / 08 / 2019

 

Tema

 

Regidores Municipales. Determinar a qué órgano corresponde conocer de la suspensión en contra del pago de sus remuneraciones; si procede juicio de amparo directo o indirecto en contra de la falta de dicho pago y si éstos son o no trabajadores de confianza. Determinar la procedencia de la contradicción de tesis denunciada.

 

Contradicción

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Contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2014 y el emitido por el Pleno del Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 15/2013, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II. J/12 A (10a), con número de registro 2009296, y el emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 681/2015, que dio origen a la tesis aislada XXIII.4 A (10a), con número de registro 2012781 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver al amparo en revisión 287/2015, que dio origen a la tesis aislada XVI.1o.A.89 A (10a), con número de registro 20118856 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión 344/2015, que dio origen a la tesis aislada XXVII.1º (VIII Región) 5 A, con número de registro 161321 y el emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito ahora el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 247/2008, que dio origen a la tesis aislada VII.1o.P.T. 1 L, con número de registro 164936 y el emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 389/1997, que dio origen a la tesis aislada VIII. 1o.20 L, con número de registro 197035, en contra del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 8/2018.

 

Antecedentes de trámite

 

1. El 7 de junio del año en curso, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación de la SCJN la tesis número XI.1o.A.T.46 L (10a.), cuyo rubro es “TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA DEMANDA SOBRE EL PAGO DE REMUNERACIONES PROMOVIDA POR PERSONAS ELEGIDAS POPULARMENTE”, cuyo contenido en esa tesis resulta objeto de la presente contradicción de tesis 79/2019.

 

2.  El 6 de marzo de 2019, se admitió a trámite la contradicción de tesis 79/2019, turnando el expediente al ministro Javier Laynez Potisek.

 

3. El 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala de la SCJN resolvió la presente contradicción de tesis, siendo inexistente e improcedente.

 

Improcedencia

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La SCJN determinó que en relación con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, no existe contradicción de criterios.

Lo anterior, al considerar que no existe tal divergencia de criterios, puesto que dichos órganos colegiados analizaron un problema jurídico distinto del que estudiaron.

Sirvió de sustento a lo determinado, a contrario sensu, la tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno de rubro:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.”, así como la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de esta Segunda Sala de rubro:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.”

En otro aspecto, determinó la existencia de contradicción de tesis tratándose de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y  de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en relación con los diversos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Pleno del Segundo Circuito, actualmente Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

Lo anterior, al considerar que al resolver el conflicto competencial 11/2014, el primero de los mencionados órganos colegiados concluyó que el vínculo que sostiene un regidor municipal con el Ayuntamiento es de naturaleza laboral, por lo que el órgano competente para conocer de la reclamación relativa al pago de remuneraciones de ese tipo de servidor público, corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

En ese contexto, señaló que dicha conclusión que era contraria al criterio sustentado por los restantes órganos colegiados, pues estos sostuvieron que los regidores municipales son servidores públicos de elección popular, por lo que su vínculo con el ayuntamiento no es de naturaleza laboral.

Además, precisó que algunos Tribunales colegiados consideraron que las retribuciones que un regidor recibe, por el ejercicio de su encargo, constituyen un derecho político, otros establecieron que dichas percepciones derivan de un acuerdo de naturaleza político-administrativo y que se trata de un derecho que deriva del presupuesto, máxime que algunos de esos órganos colegiados consideraron el reclamo relativo al pago de las percepciones de un regidor corresponden a la materia electoral, por lo que la competencia para conocer de ese tipo de controversias corresponde al Tribunal Electoral.

Por tanto, la Segunda Sala de SCJN definió que los Tribunales no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, por lo que se acreditó la existencia de la contradicción de tesis.

En ese sentido, concluyó que no obstante que existe la contradicción de tesis denunciada, debe declararse improcedente, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, informó a la SCJN que al resolver los diversos conflictos competenciales 7/2017 y 19/2017, el veintisiete de abril y treinta de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, abandonó el criterio que sustentó en el conflicto competencial 11/2014, a efecto de sostener que la relación entre un regidor municipal y el Ayuntamiento tiene origen en una elección popular, por lo que el vínculo no es de naturaleza laboral y que por tanto, la competencia para conocer de la falta de pago de prestaciones, formulada por dichos funcionarios, corresponde al Tribunal Electoral de la Entidad.

Luego, si los conflictos competenciales 7/2017 y 19/2017 fueron fallados el veintisiete de abril y treinta de octubre de dos mil diecisiete, a través de los cuáles el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito se apartó del criterio que sostuvo al fallar el diverso conflicto competencia 11/2014, concluyó que la contradicción de criterios entablada con el mencionado órgano jurisdiccional desapareció con anterioridad a su denuncia.

Por lo tanto, la SCJN concluyó que la contradicción de criterios sostenida por el órgano jurisdiccional, desapareció con anterioridad a su denuncia, por lo determinó declararla improcedente en términos de la tesis de rubro:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA.” 

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Resuelve

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PRIMERO. Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

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SEGUNDO. Es improcedente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Pleno del Segundo Circuito, actualmente Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

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Votos:

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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora Icaza, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.

FICHA INFORMATIVA

No existe jurisprudencia

79/2019

Contradicción de Tesis

Engrose

Estenográfica

Jurisprudencia

Pendiente de resolución

Tesis contradictorias

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