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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ELECCIÓN DE MAGISTRADOS. DETERMINAR SI EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVA A CABO EL CONGRESO DEL ESTADO PARA DESIGNARLOS ES UNA ACTIVIDAD SOBERANA. 

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ELECCIÓN DE MAGISTRADOS. DETERMINAR SI EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVA A CABO EL CONGRESO DEL ESTADO PARA DESIGNARLOS CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD SOBERANA. 

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito

Vs. 

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito

Vs.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito

ALTERACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. DETERMINAR SI SE ACTUALIZA DICHO DELITO CON LA SOLA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO AL PROPORCIONAR INFORMACIÓN FALSA SOBRE SU DOMICILIO O SE COMPLEMENTA CON LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE ESOS DATOS Y REFLEJARLOS DEFINITIVAMENTE EN EL REGISTRO RELATIVO.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

Vs.

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito

PETICIÓN DEL HABER DE RETIRO Y PAGO DE EMOLUMENTOS DERIVADOS DEL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE UN ESTADO. DETERMINAR SI DEBE SOLICITARSE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MEDIANTE UN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, O BIEN, A UN JUZGADO DE DISTRITO MEDIANTE JUICIO DE AMPARO. 

401-2018
Pendiente de publicación

401/2018

Contradicción de Tesis

Engrose

Estenográfica

Jurisprudencia

Tesis contradictorias

Ministro: Jorge Mario Pardo Rebolledo

Denunciante(s): José de Jesús Flores Herrera

Contendientes: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Vs. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

​

Resolución: 11 / 07 / 2019

FICHA INFORMATIVA

Tema

Elección de Magistrados. Determinar si el procedimiento que llevan a cabo los Congresos de los Estados para designarlos constituye una actividad soberana.

 

Contradicción

En el caso, la contradicción de tesis se originó entre el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 326/2018, así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-4410/2015 y SUP-JDC-5133/2015.

​

El criterio de la Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 326/2018, determinó que en el caso se actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque ni en el artículo 60, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni alguna otra disposición local, exigen que la decisión del órgano legislativo respectivo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso, quien elige de manera independiente al nuevo Magistrado, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso del Estado. Por ende, si la elección del Magistrado no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que tal acto sí se trata de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales del Congreso.

Mientras que, en la determinación de la Sala Superior del TEPJF, en el SUP-JDC-5133/2015 y su acumulado SUP-JDC-4410/2015, resolvió la inelegibilidad de Luis Alberto Saleh Perales para ocupar el cargo de Magistrado Electoral local, al no haber acreditado el requisito previsto en el inciso k), del artículo 115, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por último, en el SUP-JDC-2642/2014, analizó la causa de inelegibilidad de Paulino Jaimes Bernardino, quien ocupaba el cargo de Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Taxco, Guerrero, en tal virtud, era inelegible para ocupar el cargo de Magistrado electoral local, al incumplir el referido requisito, en consecuencia la Sala Superior, determinó actualizar el supuesto de inelegibilidad, consistente en no desempeñar ni haber desempañado cargo de dirección nacional, estatal, distrital, o municipal en algún partido político en los 6 años inmediatos anteriores a la designación.

​

Consideración del pleno.

El Pleno de la SCJN, consideró que era inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por la Segunda Sala del SCJN y la Sala Superior del TEPJF, ya que, se advirtió que los criterios contendientes, no derivaron del estudio de las mismas situaciones de derecho y entre los ejercicios interpretativos, no se encontró razonamiento en el que se advirtiera un tipo de problema jurídico.

Sostuvo, que si bien las ejecutorias contendientes abordaban cuestiones relativas a la elección de Magistrados electorales locales, lo cierto es que, no analizaron el mismo punto jurídico, pues la Segunda Sala SCJN destacó que, la elección de un Magistrado electoral local no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debía considerarse que se trataba de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales del Congreso, mientras que la Sala Superior analizó la inelegibilidad de los ciudadanos para ocupar el cargo de Magistrado electoral local. Asimismo, refirió que la forma en que los órganos contendientes analizaron las problemáticas planteadas, no podrían ser materia de una contradicción de tesis, además, al no partir un supuesto fáctico ni siquiera sostuvieron criterios jurídicos discordantes.  

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de La Nación declaró inexistente la presente contradicción de tesis entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no emitieron pronunciamientos discrepantes en torno a un mismo punto de derecho.

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Resolución.

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.

​

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

​

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

Pendiente de publicación

397/2018

Contradicción de Tesis

Engrose

Estenográfica

Jurisprudencia

Pendiente de publicación

Tesis contradictorias

Ministro: Jorge Mario Pardo Rebolledo

Denunciante(s): José de Jesús Flores Herrera

Contendientes: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Vs. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

​

Resolución: 11 / 07 / 2019

FICHA INFORMATIVA

397-2018

Tema

Elección de Magistrados. Determinar si el procedimiento que llevan a cabo los Congresos de los Estados para designarlos constituye una actividad soberana.

 

Contradicción

Contradicción de tesis entre el criterio emitido por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 354/2018 y lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios para la protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano SUP-JDC-2642/2014 y SUP-JDC-5133/2015.

 

Antecedentes de trámite

 

1. El 24 de noviembre de 2014 la Sala Superior resolvió el SUP-JDC-2642/2015, en la cual revocó la sentencia relacionada con la designación de Paulo Jaimes Bernardino, como Magistrado Electoral en Guerrero.

 

2. El 6 de abril de 2016 la Sala Superior resolvió el SUP-JDC-5133/2015 y acumulados, en el cual desechó de plano la sentencia  relacionada con la designación de Luis Alberto Saleh Perales como Magistrado Electoral.

 

3. El 22 de agosto de 2018 la SCJN resolvió el amparo en revisión 354/2018, en el que desechó el recurso, revocó la sentencia y sobreseyó el juicio de amparo.

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4. El 15 de noviembre de 2018, el Pleno de la SCJN turnó el expediente de contradicción al ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

​

5. El 14 de diciembre de 2018, el Pleno de la SCJN admitió la denuncia de la contradicción de tesis en cuestión.

 

Consideraciones del Ponente    

 

El ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo propone que en el caso resulta inexistente la contradicción de tesis denunciada, debido a que el Tribunal Pleno ha sostenido que partiendo de que la finalidad de la contradicción es crear seguridad jurídica resolviendo los diferendos interpretativos que pudieran surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, independientemente de que las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales, para que se considere existente la contradicción, es necesario que los tribunales contendientes  hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un canon o método, que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferencia de interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico y que sea posible formular una genuina pregunta acerca del punto jurídico en específico.

Lo anterior, debido a que del texto de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 354/2018, la Segunda Sala de la SCJN consideró que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en tanto que la parte quejosa reclamó el procedimiento de elección de magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, en ese sentido, ni el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni alguna otra disposición local, exigen que la decisión del órgano legislativo respectivo, deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.

Por su parte, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-5133/2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se centró en resolver si se encontraba demostrada la inelegibilidad de la persona señalada por el actor para ocupar el cargo de magistrado electoral local o si por el contrario, el acto impugnado se ajustaba a derecho al no acreditarse que el ciudadano incumple con el requisito previsto en el inciso k) del artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El ministro ponente concluyó que las resoluciones emitidas por los tribunales mencionados, no colman los requisitos necesarios para considerar existente la contradicción de tesis denunciada, toda vez que, de los supuestos de existencia de contradicción de tesis no se satisfacen en el caso, ya que de la lectura de las ejecutorias se advierte que sus criterios no derivaron del estudio de las mismas situaciones de derecho y entre los ejercicios interpretativos respectivos, no se encuentra al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico. 

Las resoluciones emitidas por los tribunales mencionados, no colman los requisitos necesarios para considerar existente la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los supuestos de existencia de contradicción de tesis no se satisfacen en el caso, ya que de la lectura de las ejecutorias se advierte que sus criterios no derivaron del estudio de las mismas situaciones de derecho y entre los ejercicios interpretativos respectivos, no se encuentra al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico. 

​

Conclusiones

 

La SCJN consideró que la propuesta de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inexistente.

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Resolutivo

​

UNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada.

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​

Votación

​

Aprobado por unanimidad de votos.

Pendiente de publicación

125/2018

Contradicción de Tesis

Engrose

Estenográfica

Jurisprudencia

Pendiente de publicación

Tesis contradictorias

Ministro: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Denunciante(s): Magistrada del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito

Contendientes: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito Vs. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito Vs. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito

Resolución: 21 de noviembre de 2018

Resolutivos:

​

1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.

​

2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.

 

3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.

FICHA INFORMATIVA

125-2018
88-2018
Pendiente de publicación

88/2018

Contradicción de Tesis

Engrose

Estenográfica

Jurisprudencia

Tesis contradictorias

Ministro: Jorge Mario Pardo Rebolledo

Denunciante(s): Juez Tercero de Distrito del Estado de Colima

Contendientes: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito Vs. Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito

​

Resolución: 14 de enero de 2019

NOTA: SE OMITEN DATOS (******) DEBIDO A QUE EN LOS ASUNTOS QUE GENERARON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, SE SOLICITÓ LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

 

Tema

 

Determinar qué medio de impugnación procede ante la negativa del haber de retiro y pago de emolumentos derivados del nombramiento de un Magistrado del Tribunal Electoral del Estado; si el juicio ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito.

 

Antecedentes

​

  • El 28 de febrero de 2018 se denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja **********, y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

  • El 6 de marzo de 2018 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 88/2018.

  • Se turnó el asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

 

Criterios contendientes

​

  1. Recurso de queja **********

 

Hechos

​

  • Se promovió demanda de amparo indirecto, en contra del acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el que se señaló que no contaba con atribuciones para resolver lo solicitado por el quejoso, relativo a que se declarara la existencia de sus derechos laborales y como consecuencia de ello el reconocimiento a recibir pago por concepto de haber de retiro y salarios que le debían ser cubiertos con motivo de su nombramiento como Magistrado del Tribunal Electoral, del cual fue separado el seis de octubre de dos mil catorce.

 

  • La demanda fue desechada por notoriamente improcedente.

  • La parte quejosa interpuso recurso de queja y en sus agravios alegó que el acto reclamado no se equiparaba a violaciones de derechos electorales, sino a infracciones de garantías constitucionales inherentes al cargo de Magistrado.

 

  • El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la queja.

 

Criterio

 

Una vez establecido el concepto de norma en materia electoral, de conformidad con lo precisado, se advierte que cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emita resoluciones en materia que no corresponde a la propiamente electoral, como son las relativas a la respuesta a peticiones de los Magistrados que lo integraron, en relación con su haber de retiro, en esos casos no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

 

En la especie, el quejoso destaca como acto reclamado la respuesta el acuerdo derivado de la sesión plenaria ordinaria celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que dicha autoridad resolvió que no contaba con atribuciones para proveer de conformidad con lo solicitado en el escrito de dos de octubre de dos mil catorce, por el que el impetrante solicitó se declarara la existencia de sus derechos laborales y como consecuencia de ello, el reconocimiento a recibir pago por concepto de haber de retiro y salarios que le debías ser cubiertos, con motivo de su nombramiento de magistrado propietario de ese órgano jurisdiccional, del cual fue separado el seis de octubre de dos mil catorce.

De lo anterior se advierte que la determinación que constituye el acto reclamado fue emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pero no en materia política electoral, pues no resuelve sobre las impugnaciones de las elecciones locales respecto de los cargos de elección popular, de los procesos de plebiscito y referéndum, así como la determinación e imposición de sanciones por faltas o delitos de naturaleza electoral; sino que la determinación controvertida la emitió dicha autoridad pero actuando en su carácter de ente público autónomo, en respuesta a una petición de uno de los Magistrados que integraron ese Tribunal, en relación con su haber de retiro y pago de demás emolumentos.

Por tanto, es evidente que la resolución reclamada, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resuelve respecto del haber de retiro y pago de emolumentos derivados de su nombramiento, no corresponde a la materia propiamente electoral, por lo que, en tal caso no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

Por consiguiente, para que la determinación de la autoridad sea considerada materia electoral, tiene que versar sobre aquélla donde el fondo del asunto se refiere al establecimiento del régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal; de ese modo, cuando aquélla autoridad actúa en su dualidad de funciones, como ente público en respuesta a una petición respecto del haber de retiro de un ex magistrado, entonces no actúa dentro de su ámbito competencial en materia electoral, porque no resuelve alguna cuestión relacionada con elecciones, sino meramente administrativa, en torno al ámbito laboral burocrático con uno de los Magistrados que lo integraron, por lo que no se actualiza la causal de inejercibilidad del amparo que se invoca en el auto recurrido.

Sobre el particular, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis con clave 2a./J. 73/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, página 579, que dice:

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO”.

Se corrobora lo anterior, porque la facultad del juzgador para que resuelva desechar una demanda de amparo, se actualice únicamente cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que constituye, sin duda, una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que encuentra sustento en el hecho de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ante lo fundado del concepto de agravio que se analiza, lo procedente es revocar el auto recurrido, a fin de que, de no existir diverso motivo de improcedencia, que sea manifiesto e indudable, se admita a trámite la demanda de amparo.

​

  1. Amparo en revisión **********

 

Hechos

​

  • Se promovió demanda de amparo indirecto en contra del Tribunal Electoral Local y otra autoridad, en donde reclamó a la primera, la falta de cumplimiento a la resolución que ordenaba cubrir la totalidad de la prestación de haber de retiro que le correspondía como haber de retiro, por haber fungido como magistrado numerario de esa institución electoral, dicha demanda fue admitida por una parte y desechada en relación al Congreso del Estado de Colima.
     

  • El Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero sobreseyó en el juicio de amparo.
     

  • El quejoso interpuso recurso de revisión mismo que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito admitió.

 

Criterio

​

La demanda de amparo que dio origen al juicio ********** y su ampliación, advierte que el origen de los actos reclamados por **********, es la falta de cumplimiento de la resolución de seis de mayo de dos mil trece, en la que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima autoriza se entregue al quejoso cierta cantidad de dinero por concepto de haber de retiro en la función que realizó como magistrado numerario de dicho tribunal.

En congruencia debe decirse que los actos reclamados proceden de un órgano formalmente electoral, aunque el haber de retiro atañe una remuneración que otorgó dicha autoridad electoral con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto significa que la naturaleza de la autoridad que autorizó el haber de retiro para el quejoso, ha decidido sobre una remuneración dada con motivo de su situación de retiro e invoca como fundamento la disposición constitucional que estima resulta aplicable para normar su decisión.

En congruencia con lo anterior, se advierte que se trata de la falta de cumplimiento de una resolución pronunciada por una autoridad que formalmente es una autoridad electoral, y que su decisión incide en la naturaleza de una remuneración consistente en un haber de retiro otorgada al quejoso recurrente, es decir, el contenido material de dicha resolución versa sobre un derecho político del quejoso.

Así, por tratarse de actos cuya naturaleza no puede ser sometida al escrutinio constitucional, por dimanar precisamente de una autoridad formalmente electoral, ello conduce a estimar que en la especie se configura la causa de improcedencia constitucional en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, de la resolución en comento se advierte que el Pleno del Tribunal Electoral de Colima autorizó se realice un pago —por concepto de haber de retiro— a favor de **********, exmagistrado de dicho tribunal con motivo de ese cargo en calidad de Magistrado Numerario del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al trece de febrero de dos mil trece, considerando la suma correspondiente a tres meses de salario, más treinta días por cada año de servicio prestado.

Decisión que tomó dicho tribunal en el ejercicio de la autonomía orgánica, normativa, funcional y administrativa que al propio órgano jurisdiccional especializado le confieren los artículos 86 BIS de la Constitución Política del Estado de Colima, y el diverso 116, fracción III, constitucional.

Bajo esa perspectiva, a juicio del Pleno se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, que dispone:

[...]

 

La causa de improcedencia prevista en esa porción normativa es de textura abierta en tanto que no establece un motivo concreto y por ello requiere complementarse con otra norma jurídica o, en su caso, con la jurisprudencia del Pleno, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

En ese sentido, es pertinente destacar que los artículos 41, fracción VI, primer párrafo, 99, fracción V, 103 y 107, primer párrafo, de la Constitución Federal, establecen:

[…]

 

La interpretación sistemática de dichos preceptos constitucionales lleva a concluir que las controversias que surjan entre autoridades y gobernados pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, pero cuando la litis verse sobre la falta de cumplimiento de una resolución emitida por una autoridad en materia electoral, aunque se refiera a una prestación que materialmente atañe a una remuneración de un ex magistrado en ese ramo, corresponde a un Tribunal especializado dirimir las controversias que sobre el particular se susciten mediante el juicio que prevé la ley que reglamenta los artículos 41, fracción VI, primer párrafo, y 99, fracción V, constitucionales, por tratarse, se insiste, de una jurisdicción especializada que excluye a la jurisdicción del amparo indirecto.

 

En el caso, se estima que el acto reclamado de origen dimana de una autoridad formalmente electoral, porque fue emitida por el Pleno del máximo órgano en materia electoral del estado en el ejercicio autonomía orgánica, normativa y administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 BIS de la Constitución Local y, por otra, debe considerarse, como se indicó, que el haber del retiro forma parte del estatus inherente al cargo que ejercicio como magistrado electoral.

 

Esta decisión se sustenta en que la falta de cumplimiento de un acto de un Tribunal Electoral no debe ser revisado por el Poder Judicial de la Federación, en el juicio de amparo indirecto, y esa misma suerte deben seguir los otros actos atribuidos a las restantes autoridades responsables, debido a que por diseño constitucional, todo lo que versa sobre la materia electoral y las prestaciones de un magistrado en ese ramo configura un derecho político, cuestiones que quedaron excluidas del juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del invocado artículo 107, y tal exclusión impide que se examine incluso la falta de pago de la prestación que se constituye en una remuneración de un magistrado electoral.

 

De ahí deriva que el tribunal de amparo observando el marco de su respectiva competencia y la regulación procesal correspondiente establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, no debe examinar la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado porque no se llena ese presupuesto formal y material de admisibilidad, por estar en presencia de una causa de improcedencia de rango constitucional, de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales invocadas.


En ese orden de ideas, dado que el acto reclamado proviene de un Tribunal electoral, lo procedente es sobreseer en el juicio en términos del numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

En congruencia con lo anterior, los restantes actos de autoridad atribuidos a las otras autoridades responsables, que inciden propiamente en el otorgamiento de ese haber de retiro, deben seguir la misma suerte que el acto que les dio origen, pues no podrían separarse y ser estudiados de manera independiente.

Criterio medular.

El Tribunal Colegiado advirtió que en el caso se actualizaba una causa de improcedencia por tratarse de actos cuya naturaleza no puede ser sometida al escrutinio constitucional porque dimanan de una autoridad formalmente electoral, se estima que se configura la causa de improcedencia constitucional en el juicio de amparo de acuerdo con los artículos 41, fracción VI, 99 fracción V en relación con los diversos 103 y 107 constitucionales, consideró que se actualizo la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.

Concluyó que las controversias que surjan entre autoridades y gobernados pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, pero cuando la litis verse sobre la falta de cumplimiento de una resolución emitida por una autoridad en materia electoral, aunque se refiera a una prestación que materialmente atañe a una remuneración de un ex magistrado en ese ramo, corresponde a un tribunal especializado dirimir las controversias que sobre el particular se susciten mediante el juicio que prevé la ley que reglamenta los artículos 41, fracción VI, primer párrafo y 99, fracción V, constitucionales por tratarse de una jurisdicción especializada que excluye a la de amparo indirecto.

Estudio de la Contradicción.

Existe la contradicción porque el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, consideró que en el caso se actualizaba la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en razón que se trataba de actos cuya naturaleza no podía ser sometida al escrutinio constitucional, por dimanar precisamente de una autoridad formalmente electoral, cuya jurisdicción especializada excluía a la jurisdicción del amparo, apoyando esa decisión en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal determinación se consideró errónea, pues en el artículo 61 de la Ley de Amparo citado por el Tribunal Colegiado, existe una causa de improcedencia exprofeso respecto de la materia electoral, de manera que no se puede considerar que debe existir alguna otra que pudiera ser más amplia que la ya existente, pues al ser las causas de improcedencia obstáculos para el estudio de fondo su actualización debe ser estricta y no pretender que con la fracción XXIII, se facultó al juzgador a ampliar las hipótesis existentes en el propio artículo 61 de la Ley de Amparo, sino por el contrario, dicha fracción sólo posibilita la actuación del juzgador en casos no previstos en dicho artículo y cuya actualización se advierta de manera clara de algún precepto de la Constitución Federal o de un precepto distinto del 61, de la propia Ley de amparo, lo que en el caso no ocurre.


En efecto, la invocación por parte del Tribunal Colegiado de los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107, de la Constitución Federal, fue con el objeto de sostener que de tales preceptos se desprende que el juicio de amparo no es procedente contra resoluciones de una autoridad formalmente electoral; sin embargo, el artículo 61 fracción XV de la Ley de Amparo, establece una causa de improcedencia, que a la letra indica:

 

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

(…)”


Así, en todo caso, el Tribunal Colegiado debió determinar que se actualizaba dicha causa de improcedencia que contiene justo el supuesto que pretendía señalar y que además es acorde con los preceptos constitucionales que señaló el Tribunal, dado que precisamente por la especialización de la materia electoral a la que se refieren, es que se instituye la causa de improcedencia transcrita anteriormente.


No obstante, el Tribunal Pleno consideró que tampoco se actualiza en el supuesto analizado la causa de improcedencia contenida en fracción XV en comento, pues expresamente establece que será improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones en “materia electoral”, sin embargo, es evidente que la cuestión relativa al haber de retiro de los Magistrados de los Tribunales Electorales, no se refiere a la materia electoral.


Del análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defensa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votado; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que, aun cuando su denominación o contenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual y, por ende, el objeto de examen sea sólo ese aspecto.

Lo que se dijo, no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como órgano judicial federal especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia electoral, como son por ejemplo las cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral (distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera), respecto de los cuales, se reitera, el órgano reformador de la Constitución estableció los medios de control constitucional para su impugnación y los sujetos legitimados para promoverlos.

En ese sentido, al tratarse de conflictos que no son en estricto sentido en materia electoral, el reclamo relativo al haber de retiro de los Magistrados de los Tribunales Electorales, en los que se alega violación de derechos humanos, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia señalada.

 

Cabe precisar que si bien la evolución de la concepción de los medios de impugnación en materia electoral ha dado pie a que en innumerables asuntos, su materia de estudio sea también la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia político electoral, y que por ello no puede en este momento realizarse una división tajante entre tales medios y el juicio de amparo en cuanto a la protección de derechos fundamentales; lo cierto es que, la diferencia toral sigue siendo que tales derechos se refieran o no de manera frontal a la materia electoral o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues –como lo señaló el Tribunal Pleno- dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Ley Fundamental para tal efecto.

 

Así, como se sostuvo la procedencia del juicio de amparo contra actos que no incidan directamente en los procesos electorales, no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como órgano judicial federal especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.

 

Por lo que, como excepción a la regla general, tratándose de actos diversos que no correspondan a la materia propiamente electoral, como es el haber de retiro de los Magistrados integrantes de los tribunales electorales estatales, entonces, no opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas resoluciones sí es procedente.

 

Se afirma lo anterior, en razón que como se dijo, aún y cuando se trata de asuntos en los que se impugnan actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que no se está ante una cuestión de materia estrictamente electoral, en tanto no se analizará el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal; sino a prestaciones de los magistrados que lo integraron, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

El Pleno concluyo que en el caso debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia:

 

JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL. La fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto que los derechos humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.

Resolutivos

 

PRIMERO.- Sí existe la contradicción de criterios denunciada.

 

SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

 

TERCERO. Dese publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

 

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Luna Ramos, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Luna Ramos, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los señores Ministros Piña Hernández y Medina Mora I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Luna Ramos.

El señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no asistió a la sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve previo aviso.

Dada la ausencia del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la señora Ministra Luna Ramos asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decana para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La señora Ministra Presidente en funciones Luna Ramos declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

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FICHA INFORMATIVA

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