Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
AVERIGUACIÓN PREVIA. DETERMINAR SI CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS A LA FEPADE DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA, O BIEN, A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
GOBERNADOR DE UN ESTADO. DETERMINAR SI PUEDEN POSTULARSE PARA DICHO CARGO AQUELLOS CIUDADANOS HIJOS DE PADRES QUE NACIERON EN LA ENTIDAD FEDERATIVA DE MÉRITO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y NO SÓLO AQUELLOS NACIDOS EN DICHO ESTADO O QUE TENGAN UNA RESIDENCIA NO MENOR A CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LOS COMICIOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Vs.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
PARIDAD DE GÉNERO. DETERMINAR SI TRATÁNDOSE DE CANDIDATURAS ELECTORALES MUNICIPALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS AUTORIDADES DEBEN GARANTIZAR AQUÉLLA TANTO DE MANERA HORIZONTAL COMO VERTICAL.
Ministro: Margarita Beatriz Luna Ramos
Denunciante(s): Benjamín Vargas Rosales
Contendientes: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Vs. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
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Resolución: 25 de febrero de 2017
Resolutivo:
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ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
FICHA INFORMATIVA
309/2016
Contradicción de Tesis
Engrose
Estenográfica
Tesis contradictorias
Ministro: Jorge Mario Pardo Rebolledo
Denunciante(s): Santiago Nieto Castiilo (Titular de la FEPADE)
Contendientes: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Vs. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Resolución: 09 de febrero de 2017
Resolutivo:
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ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
FICHA INFORMATIVA
176/2016
Contradicción de Tesis
Engrose
Estenográfica
Tesis contradictorias
Ministro: Margarita Beatriz Luna Ramos
Denunciante(s): Luis Zárate Aragón (Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca)
Contendientes: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Vs. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Resolución: 15 de agosto de 2016
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Resolutivo:
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ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
FICHA INFORMATIVA
44/2016
Contradicción de Tesis
Engrose
Estenográfica
Tesis contradictorias
Ministro: Alberto Pérez Dayán
Denunciante(s): Juan José Enciso Alba (Representante propietario del PT)
Contendientes: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Vs. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Resolución: 25 de octubre de 2019
FICHA INFORMATIVA
Tema
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Paridad de género. Determinar si tratándose de candidaturas electorales municipales, los partidos políticos y las autoridades deben garantizar aquélla tanto de manera horizontal como vertical.
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Contradicción
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Contradicción de Tesis entre: El criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumulados 37/2015, 40/2015 y 41/2015.
El criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-14/2016.
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Resoluciones que originaron la Contradicción de Tesis 44/2016.
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El 31 de agosto de 2015, la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumulados, donde entre otros temas, versó sobre el principio de paridad de género horizontal en Ayuntamientos.
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El pleno de la SCJN, resolvió, entre otras cuestiones, infundada la omisión legislativa alegada respecto de los artículos 23, numeral 2, y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al considerar que no existió alguna omisión legislativa por no preverse a nivel local el principio de paridad de género horizontal.
Lo anterior, al considerar que no existía un mandato constitucional que generara la obligación de prever dicha figura en la legislación electoral local del Estado de Zacatecas.
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En cambio, el 3 de febrero 2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016, confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas, la cual a su vez confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual se aprobaron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de los Partidos Políticos y Coaliciones, que preveían la obligación de registrar las planillas de candidatos para la totalidad de los ayuntamientos, atendiendo al principio de paridad horizontal.
Pues consideró que las reglas que desarrollan la paridad de género, específicamente por cuanto hacen al caso de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, cumplía con el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, al garantizarse plenamente tanto la paridad vertical, como la horizontal en la integración de los municipios, por lo que fue correcta la determinación del tribunal electoral local.
Lo anterior, atendiendo al principio de paridad horizontal, debido a que la Sala Superior consideró que resultaba erróneo el concepto de que la participación vertical en los cabildos quedaba satisfecha pese a que no se cumpliera con la paridad horizontal; ello porque este tipo de paridad en candidaturas a presidencias municipales, tiene sustento constitucional, convencional y jurisprudencial, derivado de un deber de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres; la cual obliga a garantizar el acceso a los cargos de elección popular y ejercer funciones en todos los planos representativos de gobierno, en igualdad de condiciones, siendo la paridad una política encaminada a lograr esta igualdad.
Enfatizó que la paridad de género horizontal implementada por el órgano administrativo electoral y confirmada por el Tribunal responsable, constituía una medida que, entre sus objetivos, permitía materializar los derechos de participación política de las mujeres y efectivizar su postulación paritaria al exigir que encabezaran, por lo menos, la mitad de las planillas postuladas por los partidos políticos y coaliciones, para los órganos de gobierno municipales.
Denuncia y Trámite:
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El 15 de febrero de 2016, el Partido del Trabajo denunció la contradicción de tesis 44/2016.
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El 18 de febrero de 2016, se admitió y fue turnada al ministro Alberto Pérez Dayán.
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El 25 de octubre de 2018, el Pleno de la SCJN celebró la sesión pública ordinaria, en la que se analizó la presente contradicción, la cual se retiró para hacer un nuevo estudio. Partiendo de la premisa de que si había competencia y legitimación.
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El nuevo proyecto fue presentado en sesión de 15 de octubre de 2019.
La discusión se centró en lo siguiente:
Considerando de la existencia de la Contradicción de Tesis.
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Existió una mayoría de ocho votos a favor de la propuesta de señor ministro Luis María Aguilar Morales, anunció voto concurrente, la señora ministra Norma Lucía Piña Hernández votó en contra de consideraciones, y el señor ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra de la propuesta.
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Consideraciones del estudio de fondo.
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El ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá consideró necesario anunciar un voto concurrente, para precisar que el principio de paridad de género, tanto en su vertiente vertical como horizontal, se limita a la fase de postulación de candidatos y no así a la integración del órgano del que se trate.
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La ministra Norma Lucía Piña Hernández compartió la propuesta sometida a consideración del Pleno, replicando su pronunciación en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, en el sentido de que del texto constitucional y del corpus iuris internacional se desprende la obligación de garantizar ambas dimensiones de la paridad de género, esto aun cuando a juicio de una mayoría, no existiera previsión expresa al respecto.
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En congruencia con sus argumentos, reiteró la postura de que la búsqueda de la igualdad material y sustantiva en la participación política de la mujer, no garantiza el acceso igualitario a todos los puestos de elección popular sin discriminación alguna, por tanto la participación política de las mujeres mexicanas a nivel federal, ha aumentado en los últimos años; sin embargo, no se reportó la misma incidencia a nivel local, la paridad vertical en la integración de los ayuntamientos es necesaria pero, sin duda, no es suficiente para asegurar la potencialización del principio de paridad para lograr una verdadera igualdad política, se debe privilegiar la incorporación de las mujeres en cada uno de los cargos al interior del ayuntamiento.
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Respecto a la participación del ministro Luis María Aguilar Morales, señaló estar de acuerdo, porque desde los primeros asuntos que se resolvieron en 2015, en el primer año que integró a ese Tribunal Pleno, en agosto de 2015, la acción de inconstitucionalidad 36/2015 sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, atendía que la Constitución estaba obligada a establecer la paridad horizontal y la paridad vertical.
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En tanto, la ministra Yasmín Esquivel Mossa y los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo consideraron que existe el mandato constitucional de introducir la paridad de género horizontal, a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional de 6 de junio del presente año.
Votación.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos, con los votos concurrente de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales.
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Nota:
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La ejecutoria está pendiente de engrose, por lo que la jurisprudencia que debe prevalecer, emitida por el Pleno de la SCJN, aún no ha sido publicada.