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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vs.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DETERMINAR SI PARA IMPLEMENTAR EL CITADO PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, DEBE ATENDERSE A LOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SEÑALA PARA LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS O, SI LAS LEGISLATURAS LOCALES GOZAN DE LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN.

382-2017

382/2017

Contradicción de Tesis

Engrose

Estenográfica

Jurisprudencia

Tesis contradictorias

Ministro: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

Denunciante(s): Ricardo Aguilar Zárate y otros

Contendientes: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Vs. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

​

Resolución: 08 de noviembre de 2017

Tema

 

Representación Proporcional. Determinar si para implementar el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atenderse a los lineamientos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Contradicción

 

Contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada y 126/2015 y su acumulada; así como el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados.

 

Los denunciantes aducen que la Sala Superior y la Suprema Corte sustentan criterios contradictorios en dos puntos. El primero, en torno a si los límites de sobre y sub-representación que se prevén constitucionalmente para la integración de los congresos locales son aplicables a su vez para la integración de los ayuntamientos.

 

El segundo radica en que la Sala Superior contradice el criterio de la Suprema Corte respecto a la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, ya que la Sala Superior introdujo una modificación de carácter fundamental al permitir que a través de lineamientos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Veracruz, se implementen límites de sobre y sub representación en la asignación de regidurías, incluso después de la jornada electoral y cómputos municipales.

 

Los denunciantes solicitaron al Pleno de la Suprema Corte la restitución de su derecho humano a ser votado, reincorporándolos en el cargo del cual fueron removidos con motivo de la inadecuada interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Antecedentes

 

1.- El 1 de noviembre de 2017, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-567/2017 y acumulados y los criterios emitidos por el Pleno de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 y 97/2016 y su acumulada 98/2016.

 

2.- El 9 de noviembre de 2017, se turnó la contradicción de tesis al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

 

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

 

El Pleno de la SCJN señaló que las personas que interpusieron el escrito de denuncia de contradicción plantearon dos posibles conflictos interpretativos, uno sobre el alcance del concepto “modificaciones legales fundamentales” dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y otro en torno a la aplicabilidad de los límites de sobre o sub representación que se prevén constitucionalmente en la integración de los congresos locales para el régimen municipal.

 

El Tribunal Pleno determinó que no existe una contradicción de criterios sobre la primera temática, pero sí respecto a la segunda.

 

Por lo que hace a la conceptualización de lo que debe entenderse como “modificaciones legales fundamentales” refirió que no se apreció la concurrencia de ejercicios interpretativos contradictorios por parte de la Suprema Corte y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues a pesar de que ambos órganos resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, consideró que la Sala Superior en realidad se basó en la jurisprudencia del Tribunal Pleno para definir el alcance del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo constitucional y las demás consideraciones de su fallo obedecieron a las circunstancias específicas del caso.

 

El Pleno de la SCJN sostuvo que al resolver el SUP-JDC-567/2017 y acumulados, la Sala Superior se enfrentó a la impugnación de un acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Veracruz en el que se establecieron los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de esa entidad federativa, las razones de invalidez planteadas por los partidos políticos radicaron en que dicho acuerdo se había emitido indebidamente durante el proceso electoral y que tras haber sido revocado, el nuevo acuerdo causó afectaciones a los derechos adquiridos.

 

Señaló que la Sala Superior dio una respuesta negativa a ambos planteamientos ejerciendo su apreciación judicial,  sostuvo que el acuerdo del Instituto Electoral que impuso lineamientos para la asignación de regidurías por representación proporcional se trataba en realidad del ejercicio de una facultad reglamentaria prevista constitucional y legalmente, por lo que si bien se había emitido durante el proceso electoral, tal situación no generaba una transgresión al artículo 105 constitucional, mientas que a un reglamento de ejecución competerá, regular sobre los mismos supuestos jurídicos, citando la tesis del Tribunal Pleno de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, lo cuestionado fueron normas inmersas en un acuerdo que no gozaban de rango legal y que tuvieron como único objeto instrumentar la situación jurídica general que regulaba la ley previamente emitida; lo que evidenciaba que no se trataba de una modificación legal fundamental.

 

Señaló que no existió afectación a los derechos de los participantes en la jornada electoral con motivo de la revocación y emisión de un nuevo acuerdo durante el proceso electoral, ya que la impugnación que dio lugar a tal situación se había hecho en tiempo y forma y las posibles asignaciones de regidurías por representación proporcional no gozaban de una inmutabilidad jurídica.

 

En ese sentido, el Pleno de la SCJN consideró que no existe contradicción entre lo sustentado por la Sala Superior y el criterio reflejado en la tesis de la acción de inconstitucionalidad 139/2007, porque la Suprema Corte y la Sala Superior comparten la postura de que la prohibición constitucional para efectuar modificaciones fundamentales se actualiza cuando está sujeto a revisión, existe coincidencia en cuanto a la conceptualización general sobre la condición de aplicación temporal de la prohibición constitucional de no modificación, asimismo, hay coincidencia en cuanto al criterio material que actualiza ese cambio fundamental tanto para la Corte como para la Sala Superior, sólo es un cambio fundamental cuando existe una alteración al marco jurídico aplicable al proceso electoral, a través del cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores electorales, incluyendo sus autoridades.

 

Por su parte, el Pleno de la SCJN sostuvo que en la acción de inconstitucionalidad 139/2007, en la parte donde se interpretó el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General se ha sostenido que no se ha realizado pronunciamiento alguno en cuanto a la viabilidad o no de extender la prohibición constitucional de realizar modificaciones fundamentales durante el proceso electoral a otras normas que regulen supuestos generales, impersonales y abstractos del propio proceso electoral, pero que no tienen rango legal.

 

Señaló que las consideraciones que hizo la Sala Superior sobre las diferenciaciones entre el contenido de una ley o un reglamento y su relación con los principios de legalidad y jerarquía, igualmente, no actualizan un diferendo interpretativo con lo resuelto por la Corte en los precedentes aludidos por los denunciantes, al no haber formado parte de los mismos.

 

Por lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que sí existe un diferencia interpretativa que se circunscribe a la aplicabilidad al régimen municipal de los límites de sobre y sub representación que expresamente prevé la Constitución General para la integración de los congresos locales cuando no se impusieron límites de representación en la legislación local.

 

La Suprema Corte consideró que el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General sólo prevé que las leyes de los estados introducen el principio de  representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios y legislaturas locales tienen amplia libertad configurativa para desarrollar el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, con la condición de que los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configurados de tal manera que pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal, es decir, que el legislador secundario puede configurar el sistema mixto en la elección de los integrantes del ente municipal mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional de manera libre y sin condicionamientos expresos en el texto constitucional, pero que al hacerlo la condición es que no se desconozcan sus fines con miras a que dicha regulación pueda considerarse como válida.

 

Sostuvo que la Sala Superior valoró que existe libertad configurativa para configurar el régimen de representación proporcional en el ámbito municipal, en el fallo matizó ls libertad configurativa, a su juicio, el principio de representación proporcional, al tener como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y la representación de las minorías, trae inmerso el deber de establecer límites de sobre y sub representación. Por ende, en el caso en que el legislador estatal no hubiere previsto tales límites normativamente, es viable acudir a los parámetros establecidos constitucionalmente para la integración de los Congreso Locales, ya que de alguna forma se debe garantizar que no se desconozcan los fines de la representación proporcional.

 

El Tribunal Pleno señaló que en la sentencia SUP-JDC-567/2017 y acumulados, se puede leer explícitamente dicho razonamiento, al abocarse a examinar el problema relativo a la existencia de límites de sobre o sub representación en la integración de los ayuntamientos veracruzanos, tras hacer referencia a precedentes de esta Suprema Corte sobre el significado y alcance del principio de proporcionalidad y citar la tesis 47/2016 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUB REPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.

 

Es decir, la Sala Superior consideró que atendiendo al pluralismo político y la representación de las minorías, el principio de representación proporcional tiene el deber de establecer límites de sobre y sub representación; por lo que ante la ausencia de previsión normativa expresa sobre este aspecto, no se puede aducir una libertad configurativa, sino que debe atenderse al sistema electoral de manera integral previsto en el texto constitucional y, por ello, acudir a los límites de representación que prevé la Constitución para la integración de los congresos locales para verificar la plena aplicación del principio de representación proporcional en la integración municipal.

 

Por el contrario, el Pleno de la SCJN señaló que en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, al revisar la regularidad constitucional de los artículos 23, primer párrafo, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no se prevén límites de sobre y sub representación en la integración de los ayuntamientos, el Pleno no recurrió entonces a los límites constitucionales que se prevén para la integración de los congresos locales, sino que aludió a la existencia de libertad configurativa e impuso como criterio de revisión de la integración de los entes municipales uno de carácter sustantivo que la configuración legislativa en la integración de los ayuntamientos a partir de los principios de mayoría relativa y representación proporcional no provoque que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo mixto.

 

El Pleno de la SCJN destacó  la diferencia de lo señalado por los denunciantes, respecto a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, y el Tribunal Pleno no advirtió que en dicha resolución existía una posición contraria a la que tomó la Sala Superior, porque se trataba de un caso donde se analizaron normas que regulaban la integración de los congresos locales y que no se pronunció sobre los límites de sobre y sub representación establecidos para los entes municipales y, porque los razonamientos generales que se emitieron en dicha sentencia respecto a los principios de mayoría relativa y representación proporcional son coincidentes con los del tribunal electoral.

 

En conclusión, el Pleno de la SCJN consideró que existe una divergencia interpretativa entre lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada y lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados, dado que el artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución General, únicamente señalan que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, número de regidores y síndicos que la ley determine y que las leyes de los estados establecerán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

 

VI. ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN

 

El Pleno de la SCJN consideró que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada en los términos que siguen:

 

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y sub representación en la integración de los ayuntamientos, la condicionante constitucional es que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Sostuvo que si en la legislación estatal no se establecieron límites de sobre y sub representación para el régimen municipal, no es viable aplicar los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional para la conformación de los congresos locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en dicho ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y atendiendo a la configuración establecida por cada legislación estatal.

 

El Pleno de la SCJN señaló que tal como ha sido destacado en varios precedentes de la SCJN, en el que determinó que el régimen constitucional se caracteriza por ser uno de los denominados en la doctrina como mixtos, que se caracteriza por ser un régimen electoral en donde se eligen personas que desempeñarán cargos públicos utilizando dos principios de elección el de mayoría simple y el de representación proporcional.

 

Asimismo, señaló que en el texto constitucional, la representación proporcional cobra aplicación en la elección tanto de los miembros del Congreso de la Unión, en el ámbito federal, como de los integrantes de los órganos legislativos en el ámbito estatal y de los entes de gobierno en el orden municipal por ser cuerpos colegiados de decisión, se encuentra reconocido en una multiplicidad de preceptos, tales como los artículos 41, 52, 54, 56, 115, 116 y 122 de la Constitución, los cuales han sufrido grandes modificaciones a lo largo de la historia constitucional y han variado en gran medida tanto respecto al orden normativo que se pretende regular federal, estatal, municipal o con la implementación de reglas generales para todos los ámbitos como en la última reforma de 10 de febrero de 2014, como en los alcances de las reglas y principios incorporados mediante dichas reformas. 

 

El Pleno de la SCJN señaló que en la reforma de 1992, se implementó una modificación que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello aunque el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario, sin embargo, fue hasta la reforma constitucional de 6 de diciembre de 1997, donde el Poder Reformador implementó propiamente el sistema mixto en ese momento únicamente para la Cámara de Diputados, estableciendo un número determinado de curules a través del principio de mayoría simple y otro por representación proporcional, ese sistema general perdura hasta nuestros días con diversas modificaciones, tales como el número total de diputados por representación proporcional, la división del territorio en cinco circunscripciones, los límites de sobre y sub representación, entre otras cuestiones.

 

El Pleno destacó que para el régimen electoral estatal y municipal, también se inició como un sistema de elección por mayoría, introduciéndose su carácter mixto a través de diversas modificaciones constitucionales, por lo que hace a los legisladores locales, en la citada reforma constitucional de 6 de diciembre de 1977 se incorporó en el artículo 115 la figura de diputados de minoría  y, años más tarde, una vez que la regulación de las legislaturas locales pasó al artículo 116 constitucional, el veintidós de agosto de 1996, se efectuó una modificación sustancial al régimen electoral estatal, estableciéndose expresamente que los miembros de las legislaturas se elegirían según los principios de mayoría relativa y representación proporcional en términos de los dispuesto por las leyes estatales  y asignándose ciertas condicionantes al régimen electoral local como los principios generales de la actividad electoral, las características básicas de las autoridades, las bases del sistema de medios de impugnación, etc, señaló que esos lineamientos han sufrido una variedad de cambios en los años posteriores, incluyendo una importante reforma el 10 de febrero de 2014 donde, para lo que interesa, se introdujo en el propio texto constitucional los límites de sobre y sub representación en la integración de las legislaturas locales.

 

Respecto al ámbito municipal, refirió que fue justo en la reforma constitucional de 6 de diciembre de 1977 al artículo 115, en su fracción III, se haya introducido expresamente el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios cuya población fuera de 300 mil o más habitantes. Modificándose ulteriormente, primero, el 3 de febrero de 1983, para ubicar tal principio en la fracción VIII del artículo 115 y eliminar la condicionante poblacional de aplicación y, segundo, el 17 de marzo de 1987, para eliminar de dicha fracción otros supuestos normativos y dejar el texto tal como se encuentra hasta nuestros días (en esa reforma se eliminó del numeral 115 todo lo relativo al ámbito estatal, pasándolo al artículo 116).

 

El Pleno de la SCJN sostuvo que el principio de representación proporcional, tal como fue ideado desde su inicial incorporación en 1977, tiene como ámbito de aplicabilidad los cuerpos colegiados y como finalidad, en un régimen de elección en donde intervienen partidos políticos y/o candidatos, dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad y garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de elección de mera mayoría simple.

 

Refirió que la pregunta que presenta la contradicción de tesis consiste en resolver si, dado la regulación actual del régimen electoral en el texto constitucional, para efectos de verificar la salvaguarda del principio de representación proporcional en el ámbito municipal, es viable aplicar los límites establecidos para la sobre y sub representación en la integración de las legislaturas locales, cuando no se prevean límites de representación en el mecanismo de conformación de los ayuntamientos, la respuesta es negativa porque el texto constitucional no está sujeta a las entidades federativas a imponer, necesariamente, ciertos límites previamente identificados de sobre y sub representación en el ámbito municipal.

 

De este modo el Pleno de la SCJN señaló que es cierto que el principio de representación proporcional busca respetar y proteger a las minorías y al pluralismo político y alcanzar una adecuada representación del electorado en el seno de un cuerpo colegiado; sin embargo, las particularidades o la definición de los alcances del principio de proporcionalidad en todos los casos no está sujeto a discusión en la presente contradicción.

 

En lo que difirió el Pleno de la SCJN con la Sala Superior es que si pueden aplicarse en la conformación de los ayuntamientos los límites de representación expresamente establecidos en la Constitución para la integración de las legislaturas, cuando en la legislación local no exista regla al respecto.

 

El Tribunal Pleno consideró que no son directamente aplicables los límites recién mencionados al ámbito municipal. Las reglas de sobre y sub representación que contiene el texto constitucional en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, fueron ideadas por el Poder Constituyente para la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas y no existe una razón constitucional que nos permita concluir que, necesariamente, esos mismos límites tengan que ser impuestos en la conformación de los ayuntamientos ante la ausencia de regulación local sobre este aspecto.

 

Los ayuntamientos y las legislaturas locales difieren tanto en su naturaleza como en sus mecanismos de designación; especialmente, en lo que respecta a la metodología que se puede utilizar para designar a sus miembros por representación proporcional.

 

El Pleno sostuvo que no significa que la libertad configurativa de las entidades federativas para reglamentar la forma y métodos de integración de sus ayuntamientos no tengan ningún tipo de condicionante constitucional, por el contrario, es criterio reiterado de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, que las normas que definan los porcentajes de ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no pueden estar configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal, es decir, que aunque las entidades federativas tienen libertad configurativa para idear el régimen de elección de sus ayuntamientos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dicho margen de acción no puede desconocer los fines de esos principios.

 

Por lo tanto, será en cada caso concreto, de acuerdo a los respectivos lineamientos de asignación de los miembros de un ayuntamiento, en donde se analizará si el régimen resultante afecta la operatividad y funcionalidad del principio de representación proporcional, sin que puedan aplicarse como regla los límites de sobre y sub representación establecidos constitucionalmente en las legislaturas locales cuando no se establezcan límites de representación en la normatividad aplicable.

 

El Pleno de la SCJN reiteró una cuestión que para salvaguardar la efectividad del principio de representación proporcional, se puedan verificar grados de representatividad de las minorías o mayorías en la conformación de los ayuntamientos y una cuestión distinta es que, ante la ausencia de imposición de esos límites de representación en la legislación de una entidad federativa, deba acudirse necesariamente a los mismos criterios de sobre y sub representación previstos en la Constitución para la integración de las legislaturas locales.

 

Por último, el Pleno de la SCJN sostuvo que no pasa por alto que al resolver el SUP-JDC-567/2017 y acumulados, la Sala Superior citó criterios de la Suprema Corte para definir el significado del principio de representación proporcional y, en particular, cuando adujo que debía acudirse a los límites de representación proporcional impuestos constitucionalmente para las legislaturas, citó lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas , que dio lugar a la tesis P./J. 19/2013 de rubro (aunque se aprobó en el dos mil trece, el precedente data del dos mil nueve): “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”. No obstante, debe enfatizarse que, contrario a lo que pudiera desprenderse del fallo del tribunal electoral, lo decidido en dicho precedente no abarcó el problema que ahora se nos presenta ni el criterio que ahora se sustenta riñe con tal criterio jurisprudencial.

 

Primero, porque en ningún apartado de las consideraciones de esa acción de inconstitucionalidad se trató el tema de la aplicabilidad para el ámbito municipal de los límites porcentuales de sobre y sub representación para la integración de los órganos legislativos (en ese tiempo, el artículo 116 ni siquiera los contemplaba para las legislaturas; sólo estaban previstos para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión). Segundo, con ulteriores reformas constitucionales se ha clarificado el ámbito de aplicabilidad que tienen cada uno de los artículos constitucionales que regulan el régimen electoral.

 

Señaló que con posterioridad a la reforma político-electoral del texto constitucional de 10 de febrero de 2014, se ha evidenciado que el sistema federal y las entidades federativas, así como sus órganos, cuentan con reglas y principios en materia electoral para cada uno de los ordenamientos jurídicos que obedecen a la nueva conformación del sistema electoral nacional. Así, por ejemplo, ya no es posible entonces exigir una homologación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional del sistema federal al estatal, bajo una idea de mutuo pluralismo y debida representación, la federación tiene asignadas competencias específicas para los procesos electorales locales, pero por lo que hace a la forma en que deben de integrarse los órganos representativos locales, la Constitución Federal otorga un amplio margen de libertad configurativa a las entidades federativas, estableciendo en algunos supuestos reglas o lineamientos, como lo son los límites de sobre y sub representación.

 

Finalmente, señaló que la tesis antes referida sobre la aplicabilidad en el ámbito municipal de los lineamientos generales sobre el principio de representación proporcional debe interpretarse tanto en el contexto en el que fue emitida como tomando en cuenta las reformas constitucionales de naturaleza electoral que se han llevado a cabo con posterioridad.

 

En ese sentido, sostuvo que en el ámbito municipal debe aplicarse el principio de representación proporcional conforme a los mismos lineamientos que para los órganos legislativos, tal como se expone en la parte final de la referida tesis, lo que quiere decir que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.

 

 

Resolutivos

 

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.

 

TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

 

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

 

En relación con el punto resolutivo primero:

 

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.

 

Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos separándose de algunas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo a la procedencia y existencia de la contradicción. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto particular. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular y la señora Ministra Piña Hernández se adhirió a éste para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.

 

En relación con el punto resolutivo segundo:

 

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, Pardo Rebolledo obligado por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, Piña Hernández obligada por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con algunas consideraciones diversas, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de la contradicción y a la decisión. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.

 

 

En relación con el punto resolutivo tercero:

 

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.

 

El señor Ministro Eduardo Medina Mora I. no asistió a la sesión de seis de noviembre de dos mil dieciocho previo aviso a la Presidencia.

 

Los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Eduardo Medina Mora I. no asistieron a la sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho previo aviso a la Presidencia.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

 

Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

FICHA INFORMATIVA

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